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Artículo 1(182) de la ley de estabilidad 2016 (208/2015) establece que, salvo renuncia expresa y por escrito del trabajador, las gratificaciones están sujetas a un gravamen sustitutivo del 10% del IRPF y de los recargos autonómicos y municipales, hasta un importe total de 3.000 euros brutos (4.000 euros.000 si se prevé una participación paritaria de los trabajadores en la organización del trabajo) las primas de resultado de cuantía variable cuyo pago esté vinculado a incrementos de productividad, rentabilidad, calidad, eficiencia e innovación, medibles y verificables en función de los criterios definidos por el Decreto Ministerial de 25 de marzo de 2016, así como las cantidades abonadas en concepto de participación en los beneficios de la empresa.
De conformidad con el apartado 186 del artículo 1, esta disposición favorable se aplica al sector privado y pueden beneficiarse de ella los titulares de rendimientos del trabajo que no hayan percibido, con referencia al período impositivo anterior al desembolso, una renta superior a 80.000 euros brutos.
De conformidad con el artículo 1, apartado 187, a efectos de la aplicación de la disposición facilitadora, los complementos de rendimiento deben abonarse en ejecución de contratos de empresa o territoriales celebrados por las asociaciones sindicales comparativamente más representativas a nivel nacional y, para los contratos colectivos de empresa, por sus representantes sindicales de empresa o por la representación sindical unitaria. Si la empresa no tiene representación sindical interna, puede suscribir un convenio colectivo de empresa con las representaciones territoriales de algunos sindicatos locales o adoptar unilateralmente el convenio territorial sectorial. En caso contrario, podrá adoptar el contrato territorial que considere más adherido a su propia realidad, informando de ello a los trabajadores (Respuesta de la Agencia Tributaria nº 176, de 16 de marzo de 2021).
El apartado 184 del artículo 1 ofrece al trabajador una opción adicional en relación con las primas de rendimiento, ya que, además de la posibilidad de acogerse a la tributación sustitutoria en lugar de a la tributación ordinaria, también se reconoce la posibilidad de elegir entre obtener la prima en metálico o en especie.
El momento de la firma del convenio es importante para el reconocimiento de la desgravación fiscal. Entre los requisitos para la tributación preferente, es decir, para la conversión en bienes y servicios asistenciales, es necesario también que los parámetros cuyos valores han de ser incrementados al final del período tomado como base para el devengo de la bonificación no estén diferidos respecto del propio período y, por tanto, que en ese momento su valor sea incierto utilizando los indicadores e instrumentos ordinarios de análisis de la empresa.
En Decreto ministerial de 25 de marzo de 2016El apartado 2 del artículo 2 enumera únicamente determinados criterios para medir los índices de incremento que pueden preverse en la negociación empresarial o territorial, a los que deben corresponder las bonificaciones. En consecuencia, corresponde a los convenios colectivos de segundo nivel prever los criterios específicos de medición en función de las características de cada sector económico o empresa, así como la verificación de dichos incrementos.
El Servicio de Impuestos Internos, con la Resolución 78/E, de 18 de octubre de 2018 precisó que al final del período previsto en el contrato, el denominado período congruo, es decir, el devengo de la prima, no basta con que se alcance el objetivo fijado por la negociación de segundo nivel, ya que también es necesario que el resultado alcanzado por la empresa sea incremental en comparación con el resultado anterior al inicio del período congruo.
La duración del periodo congruente se deja para la negociación de segundo nivel y puede ser anual, intermedia o ultraanual, ya que lo importante es que el resultado alcanzado por la empresa en ese periodo sea medible y mejor que el resultado anterior al inicio del periodo.
El periodo congruente en la era Covid-19
Precisamente en referencia al periodo congruente, la Agencia Tributaria, con el respuesta a la interpelación nº 270 de 20 de abril de 2021la sentencia sobre el régimen de tributación preferente de las primas de rendimiento de cuantía variable, abonadas en ejecución de acuerdos de empresa, aclaró que la redeterminación del período congruo debido a la emergencia epidemiológica Covid-19, acreditada en el acuerdo de empresa, no impide la aplicación del propio régimen preferente, ya que la duración del período de devengo de la prima se deja al acuerdo de las partes.
En esencia, la Administración tributaria ha aclarado que la redeterminación del período congruo tras la emergencia Covid-19 no impide la aplicación de la tributación preferente, ya que la duración del período de devengo de la bonificación se deja al acuerdo de las partes.
El caso tratado es el de una empresa cuyo convenio complementario celebrado en 2019 había elegido como indicador el EBITDA (comparando la cifra de 2018 con la de 2019). A la espera de la renovación del acuerdo para 2020, se prorrogó el acuerdo anterior, asumiendo la comparación entre el EBITDA de 2020 y el de 2019, pero entonces llegó la pandemia y con ella la legislación de emergencia, que en este caso se tradujo en el bloqueo total de las actividades de la empresa específica.
Así, se puso de manifiesto que el EBITDA de 2020, debido a factores totalmente exógenos con respecto a la gestión empresarial, no podía ser comparable con el mismo indicador del año anterior. Los sindicatos solicitaron entonces que se valorara la posibilidad de introducir correcciones, lo que se tradujo en una modificación del elemento tomado como criterio de cálculo para, según se recoge en la interpelación, "tener en cuenta el impacto en la actividad de la empresa causado por el cierre prolongado de la red de puntos de venta".
Lo anterior dio lugar al recálculo del EBITDA de 2019 reduciéndolo proporcionalmente al número de días de interrupción de la actividad en 2020: de este modo, el EBITDA revisado de 2019 era homogéneo al EBITDA de 2020, lo que permitía una comparación realista entre ambas cifras.
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